CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006)
Exp. No. 66682-31-03-001-2002-00058-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 5 de mayo de 2004 pronunciada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario instaurado por AMANDA GONZÁLEZ MARÍN, en condición de heredera de JOSÉ HÉCTOR GONZÁLEZ CATAÑO, frente a AMPARO CARDONA LÓPEZ.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal la referida actora convocó a la mencionada demandada para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
a. "… Pretensión principal de Simulación Absoluta".
"… Declárase que entre … JOSÉ HÉCTOR GONZÁLEZ CATAÑO y … AMPARO CARDONA LÓPEZ no existieron los contratos de compraventa aludidos en la causa petendi".
"… Declárase que son absolutamente simulados los contratos de compraventa enunciados en la causa petendi, celebrados entre … JOSÉ HÉCTOR GONZÁLEZ CATAÑO y … AMPARO CARDONA LÓPEZ".
"… Líbrense los oficios correspondientes a los Notarios y Registradores respectivos para que se sirvan realizar las inscripciones pertinentes".
"… Condénese en costas".
"… No obstante, tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, que si no se acredita ésta sino la relativa, el juzgador así la declara, por lo que en caso de resultar aquella probada procédase de conformidad".
b. "… Pretensión subsidiaria Lesión Enorme".
"… Declárese que en tales ventas existió Lesión Enorme".
"… Como consecuencia, dentro del término de ejecutoria de esta declaratoria debe completar el Justo Precio previo descuento de las deducciones de Ley".
"… Si no cumple dentro de ese término, declárese que se entenderá rescindido cada uno de los contratos con las consecuencias legales".
"… Condenar en costas".
2. Como sustento de las súplicas fueron expuestos los hechos que se compendian enseguida.
a. Por más de quince años, sin hacer vida marital, José Héctor González Cataño sostuvo relaciones sexuales con Amparo Cardona López, fruto de las cuales nació Claudia González Cardona.
b. En el marco de la confianza y buenas relaciones personales José Héctor vendió a Amparo, en forma simulada absolutamente y por un precio irrisorio, dos inmuebles situados en Cartago y uno en Santa Rosa de Cabal, sin que existiera intención o necesidad de contratar, como tampoco hubo entrega de los bienes y pago de su precio.
c. Hasta su muerte el vendedor ejerció actos de señorío sobre los predios, sin injerencia de la compradora, quien carecía de capacidad económica para celebrar semejantes negocios jurídicos, lo que se reflejaba en el hecho de que mientras mantuvieron relaciones José Héctor era quien atendía su sostenimiento y el de su hija.
d. La comparación entre el avalúo comercial de los inmuebles y los importes estipulados en los contratos, arroja que fueron vendidos por debajo de la mitad del precio justo.
3. Enterada de la admisión del libelo, la demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a la simulación, en apretada síntesis, afirmó la realidad de los contratos e indicó que el vendedor necesitaba enajenar los bienes para atender múltiples deudas y que ella contaba con capacidad económica para adquirirlos, manifestando también que el precio de compra de los inmuebles fue superior al que se plasmó en las escrituras públicas; acerca de la lesión enorme, señaló que se requería de un avalúo comercial de los predios para demostrarla y que el apoderado de la actora no estaba facultado para promoverla; finalmente, formuló las excepciones que denominó "falta de legitimación en la causa" y "falta de poder del apoderado judicial".
4. El mentado despacho judicial le puso término a la primera instancia, con sentencia de 15 de julio de 2003, en la que declaró los contratos simulados relativamente, por encubrir unas donaciones del vendedor a la compradora, las cuales eran válidas hasta la suma de $16'600.000.00 con respecto al avalúo comercial de los bienes y nulas en el exceso por falta de insinuación, perteneciendo este último a la sucesión de José Héctor González Cataño; asimismo, ordenó a la demandada restituir a la mortuoria la porción correspondiente de los predios, según los porcentajes que allí precisó.
5. Tras la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal confirmó el fallo, modificándolo exclusivamente en lo tocante con la cuantía por la que las donaciones serían válidas, para fijarla en $14'300.000.00, así como en cuanto a los avalúos que tendría en cuenta para estos efectos, con lo que igualmente alteró los porcentajes en que los predios pertenecerían a la demandada y a la mencionada sucesión.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Para iniciar, el ad quem hizo algunas anotaciones en torno de las características y clases propias de la simulación, al igual que sobre la legitimación para adelantar tal acción y los aspectos probatorios de la misma, destacando en esta materia la prueba indiciaria.
2. Enseguida el juzgador descendió al caso para indicar cómo estaba probado que José Héctor vendió a Amparo los mentados inmuebles, advirtiendo además que se limitaría a establecer si existió la simulación relativa o, eventualmente, la lesión enorme, alegada de manera subsidiaria.
Es así como emprendió el análisis de los indicios de simulación en los que el juez del conocimiento apuntaló su fallo, acápite que comenzó con el vínculo afectivo y de amistad entre Amparo y José Héctor, para continuar con el precio exiguo y la falta de capacidad económica de la compradora, temas en los que examinó el avalúo de los predios, unos documentos y los testimonios, para culminar con el estudio de la necesidad que tenía el vendedor de disponer de los bienes, por razón de la crisis financiera que atravesaba, así como del hecho que éste los siguió administrando, sin que se hubiera acreditado ingreso alguno a su patrimonio.
3. Así las cosas, respaldó la conclusión extraída por el a quo acerca de la convergencia, concordancia y gravedad de los indicios de simulación relativa, no sin antes agregar que ella debía mantenerse por la falta de impugnación de la actora y la prohibición de agravar la situación de la demandada.
Finalmente, para los límites de la donación consideró el salario mínimo de 2001, cuando tuvieron lugar los actos, que ascendió a $286.000.00, siendo equivalentes 50 salarios a $14'300.000.00; por tanto, con base en el valor asignado a los bienes en ese mismo año, dispuso modificar varios ordinales del fallo apelado, en el sentido de que las donaciones sólo serían válidas hasta la última cantidad mencionada, de manera que correspondería a la sucesión un determinado porcentaje sobre los bienes y el restante sería para la demandada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Tres cargos fueron presentados contra la sentencia del Tribunal, uno de ellos basado en la causal segunda de casación, por la presunta incongruencia del fallo, y los demás en la quinta, para denunciar supuestos vicios de procedimiento; para efectos de su despacho se abordarán inicialmente los cargos que apuntan a establecer la presencia de nulidades procesales, para continuar con el que atañe a la disonancia del fallo, que está llamado a prosperar.
CARGO TERCERO
En éste se denuncia la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido el término para practicar pruebas.
A manera de introducción, la recurrente, por un lado, afirma cómo una de las formas de materializar el derecho constitucional a la prueba es decretándolas de oficio, lo que constituye un deber a cargo del juez en búsqueda de la verdad y de una decisión justa, así como, por otra parte, destaca la función social de la prueba, con miras a que se le conceda la razón a quien realmente la tenga, garantizando de ese modo el principio de igualdad.
Refiriéndose al caso, comenta la censura que en la primera instancia pidió oficiar a varias dependencias para que suministraran cierta información, como, en efecto, lo decretó el a quo cuando solicitó a algunas entidades que certificaran los giros de dinero recibidos por la demandada durante los años 1998 a 2002. Añade que el decreto de la prueba significaba que ésta era necesaria, conducente y útil para averiguar los hechos, mas cuestiona que la misma no haya sido practicada en ninguna de las instancias, motivo por el que insistió en ello dentro del alegato de sustentación de la apelación, sin que se hubiera brindado ninguna respuesta a esta petición, como tampoco pronunciamiento alguno respecto de las "… dieciocho fotografías que le fueron entregadas por la demandada, las cuales demuestran el estado de los predios por ella adquiridos …".
Adicionalmente, aclara que "… no se trata de buscar una aguja en un pajar, sólo que le dieran respuesta a unas peticiones oportunamente hechas …", pues "… era probable que si hubiesen llegado las respuestas a los oficios fácilmente se demostraría la capacidad económica de la parte demandada y cambiaría totalmente la decisión …"; y agrega que sufrió perjuicios por la "… no llegada de las respuestas a sus pruebas y porque el... Tribunal nada dijo sobre el resto de los documentos aportados …", cosa que, a su juicio, se hubiera evitado de haber dispuesto oficiosamente la prueba, para rematar diciendo que "… al no haber practicado la prueba ya decretada por el juez de primera instancia, incurrió en la nulidad consagrada en el numeral 6º del artículo 140, ya que equivale a estar decretada y no practicarla …".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En lo que respecta a la causal sexta del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que erige como nulidad procesal la omisión "... de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión …", tiene dicho la doctrina jurisprudencial que "… sólo se configura cuando se priva a las partes de la oportunidad o el término para pedir pruebas, o se les cercena la oportunidad de su práctica, pues son estas las irregularidades que definitivamente entendió el legislador como lesivas de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que la Corte haya predicado que '... la omisión del término de pruebas para que engendre una nulidad, debe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del fundamental derecho de defensa' (G.J. t. CLXV, pág. 70)". (sentencia de 3 de octubre de 2003, exp. 7368, no publicada aún oficialmente; cfr. sentencias de 11 de septiembre de 2001, exp. 5761, y 21 de septiembre de 2004, exp. C-3030, entre otras)
2. Una reseña de las actuaciones adelantadas en relación con el medio probatorio principalmente mencionado en la censura indica lo siguiente: a). por auto de 14 de enero de 2003, el juez del conocimiento abrió el período probatorio, disponiendo, entre otras medidas, que se oficiara al Banco Anglo Colombiano, Titan Intercontinental S.A., Cambio Exacto S.A., Cambios y Capitales S.A., Girar S.A. y Giros y Divisas S.A., para que informaran acerca de los giros recibidos por la demandada entre los años 1998 y 2002, tal como ella lo había solicitado; b). el 5 de febrero de 2003 fueron librados los oficios, que retiró personalmente Amparo Cardona López; c). durante los meses de febrero y marzo de 2003 fueron recibidas diversas respuestas por parte de las entidades requeridas, en las que, en algunos casos, suministraban determinada información, y en otros solicitaban precisar ciertos datos para efectos de emitir la respectiva contestación (C. 3, fls. 23, 24, 25, 33 y 34); y d). el 13 de junio subsiguiente se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
3. Pues bien, al examinar estas precisiones de cara a la actuación desarrollada dentro del proceso, aflora que no se configura el vicio señalado, por cuanto la censura no estuvo encaminada a denunciar el cercenamiento de oportunidad alguna atribuida a la recurrente para pedir pruebas, o la supresión del término en que debían cumplirse las decretadas, cosa que, por lo demás, no ocurrió, sino que apuntó a reprochar la supuesta falta de práctica de una prueba que fue oportunamente solicitada y decretada por el a quo, al igual que la abstención en cuanto al decreto oficioso de algunos medios de convicción.
En adición a lo anterior, ha de decirse que en el caso no cabe siquiera pensar en el cercenamiento de oportunidades procesales en materia probatoria, habida cuenta que los medios respectivos no sólo fueron decretados, sino que incluso, como quedó visto en el resumen, se llegó a recibir información parcial por parte de las entidades requeridas, sin que se hubiera adelantado ninguna gestión posterior para que ellas suministraran los datos complementarios, y, además, que la negativa a decretar pruebas de oficio, solicitadas, por cierto, después de la oportunidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no configura la causal invocada, pues, como se ha dicho enantes, "… a la nulidad allí descrita sólo hay lugar, en lo atinente a las pruebas, cuando el juez no concede a los interesados la oportunidad establecida en la ley para pedirlas o practicarlas, y no entonces cuando se abstiene de decretarlas de oficio" (sentencia de 13 de diciembre de 2002, exp. 7449, no publicada aún oficialmente), de manera que, se repite, "… si de acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito no constituye la causa de nulidad en comentario, la abstención del decreto de pruebas de oficio, mucho menos la configurará la imposibilidad o dificultad en su práctica, como atrás quedó explicado". (sentencia de 3 de octubre de 2003, exp. 7368, no publicada aún oficialmente)
4. El cargo no se abre paso.
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se fustiga el fallo del Tribunal "... por la incursión en nulidad de rango constitucional originada en el quebranto del derecho fundamental al debido proceso …".
En orden a sustentar el reproche, la impugnadora manifiesta que fueron cercenados sus derechos cuando se declaró la existencia de una donación, sin considerar que "… enfiló toda su defensa …" frente a la pretensión principal de simulación absoluta, por lo que se le privó de una oportunidad para controvertir, al ser sorprendida "… con un fallo totalmente diferente a lo propuesto en conocimiento de la Jurisdicción".
Aunque admite que la jurisprudencia ha rechazado la invocación de nulidades constitucionales en los procesos civiles, basada en el principio de especificidad, también señala que deben dejarse de lado los "procesalismos" y "… seguir la corriente imperante en todas las latitudes del derecho moderno, y, es precisamente el llamado ANTIPROCESALISMO, es decir, que NO podemos tener como únicos motivos de nulidad los consagrados expresamente por el legislador, ya que caemos en un sistema extremadamente formalista, contrario a los dictados de la Constitución Política, y a la Jurisprudencia de nuestra H. Corte Constitucional, que por ser de jerarquía superior prevalecen frente al resto de las normas jurídicas".
A continuación, reitera cómo la jurisprudencia constitucional ha dicho que el debido proceso y, en particular, el derecho de defensa, no puede ser desconocido por los fallos judiciales, so pena de nulidad o ilegalidad de la actuación o providencia respectiva, "… evento en el cual no se precisa de la existencia de texto legal consagratorio de la irregularidad cometida …", pues, de no ser así, el alcance de la Carta Política quedaría determinado por la ley.
Como colofón, insiste en que "… ni se demandó lo fallado ni se propuso como excepción lo decidido, sin que la demandada tuviese la oportunidad para controvertirla, amén de no tener en cuenta que la demandante no discutió en la causa petendi lo que el juzgador de segunda instancia confirmó …", para rematar diciendo que en este asunto se configuró una nulidad constitucional, cuya declaración se impone por su primacía sobre el resto de la regulación jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para empezar, ha de recordarse un pronunciamiento sobre el tema que ahora ocupa la atención de la Sala:
"… el recto desempeño de la función jurisdiccional exige la cabal observancia de las formas establecidas por la ley para el desenvolvimiento del proceso, razón por la que su incumplimiento o desviación abre la posibilidad de inmediata corrección, a cuyo fin se ha establecido la figura de las nulidades procesales".
"Es así cómo los artículos 140 a 147 del Código de Procedimiento Civil contienen el régimen de las nulidades procesales e introducen una descripción de las causales o motivos que constituyen vicios de tal naturaleza y dan lugar a invalidar una actuación procesal, no sin hacer salvedad de que no todas las irregularidades acarrean nulidades, pues esta categoría queda reservada para aquellas expresamente calificadas como tal".
"Ha de decirse también que este instituto está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que se encuentra sometido a reglas bien precisas, no sólo desde el punto de vista de los hechos que les dan origen, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la manera como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se desprenden de su declaración, entre otros aspectos".
"… Ahora, la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140, atendiendo, claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión".
"En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que 'es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso', nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C - 491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso".
"En este preciso sentido la Sala ha recordado que 'al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C. P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem, según el cual 'el proceso es nulo en todo o en parte solamente' en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto, a las que hay que agregar las específicamente referidas al proceso ejecutivo, a las que hace alusión el art. 141 ibídem' (fallo de 5 de diciembre de 2000, exp.#7732, subrayado textual; cfr. sentencias de 21 de marzo de 2000, exp.#5198; 1° de diciembre de 2000, exp.#6341; y 4 de diciembre de 2000, exp.#7321, entre otras)". (sentencia de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, no publicada aún oficialmente)
2. Sentadas las reglas precedentes resulta importante precisar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que la causal quinta de casación se abre camino cuando se ha incurrido en alguno de los supuestos de nulidad previstos por el ordenamiento jurídico, de modo que, por contera, será completamente improcedente una acusación en la que se denuncien irregularidades que no han existido, o que, de haber existido, no se encuentran descritas clara e inequívocamente dentro de tal categoría, pues, contrariamente a lo que sugiere la impugnadora, la previsión de una nulidad de orden constitucional no viene a significar que el régimen propio de esta institución haya adoptado un criterio simplemente enunciativo y, mucho menos, que cualquier anomalía del proceso pueda ser alegada como tal, habida cuenta que, se insiste, ella sigue estando presidida por el principio de especificidad o taxatividad.
3. Así las cosas, bien pronto emerge que el cargo no puede tener éxito, como quiera que la anomalía denunciada no se enmarca dentro del supuesto contemplado por el artículo 29 de la Carta Política, como tampoco en ninguno de los que se describen concretamente en el aludido artículo 140, debiendo, en todo caso, precisarse que ello ha de entenderse sin perjuicio de que la irregularidad señalada, semejante a la que se plantea en el cargo siguiente, pueda configurar otro tipo de error in procedendo, en particular, el que toca con la incongruencia en que puede incurrir el juzgador, cuyo estudio será abordado en su momento.
4. No prospera el cargo.
CARGO PRIMERO
Se acusa la providencia de ser incongruente con los hechos, las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas o que debieron ser reconocidas de oficio.
Después de tener por reproducidos los hechos descritos en el libelo y su respuesta, la censura manifiesta cómo resulta evidente que la sentencia decidió "… una situación distinta a la pedida en la demanda y a las excepciones propuestas …", habida cuenta que las súplicas apuntaron, por un lado, a que se declarara principalmente la simulación absoluta de los actos y que "… NO EXISTIERON LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA …", los cuales, por lo demás, "… NO MENCIONA Nl DESCRIBE EN LOS HECHOS Nl EN LAS PRETENSIONES …", y, por el otro, a que se declarara subsidiariamente la lesión enorme, con los pronunciamientos correspondientes.
Por tanto, prosigue, al no poder ignorarse que la demandada se defendió de tales pretensiones, dedicándose exitosamente a demostrar que los contratos existieron y fueron legales, aflora la disonancia del fallo, pues se planteó una simulación absoluta y se resolvió acerca de una donación, que no aparece pedida en el libelo, ni en los hechos, como tampoco fue propuesta como excepción.
Por último, precisa que el vicio es denunciado por quien resultó agraviado con la providencia, por lo que existe interés y legitimación para solicitar su quiebre, en la medida en que fue sorprendida "… con una decisión que nunca fue planteada ante la jurisdicción, ni en forma principal ni subsidiaria".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se ha pregonado en otras ocasiones, "... el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil instituye como segunda causal del recurso extraordinario de casación aquella consistente en 'no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio', la cual responde a un típico vicio de construcción formal o de actividad in procedendo, desligado, por lo mismo, del contenido o alcance del juicio intelectual formulado por el juez alrededor de los hechos y el derecho vinculados a la controversia."
"En efecto, como lo tiene precisado la doctrina jurisprudencial, la incongruencia emerge cuando el sentenciador de instancia, contrariando el mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, desatiende los límites fijados por las partes en la demanda, su contestación y en las demás oportunidades establecidas por esta última codificación."
"Precisamente, ha dicho la Corte que 'para sustentar con éxito la causal de incongruencia o inconsonancia debe demostrarse que el fallador incurrió en una de estas tres hipótesis: a) cuando decide más de lo pedido (ultra petita); b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (minima petita), o que el juez deba reconocer de oficio' (sentencia de 27 de octubre de 2000, exp. 6385, no publicada aún oficialmente). Asimismo, en relación con la incongruencia concerniente a los hechos que constituyen la causa petendi, puntualizó que ella se presenta cuando el juzgador '... al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados' (G.J. t. CCXXV, pag. 255), o, como también se ha expresado, con otras palabras, se trata de un 'yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda'. (sentencia de 27 de noviembre de 2000, exp. 5529,...)" (sentencia de 15 de marzo de 2004, exp. 7132, no publicada aún oficialmente)
2. En particular, la consagración legislativa de la congruencia fáctica de los fallos aparece como una exigencia tendente a garantizar que éstos guarden la debida simetría con los supuestos de hecho sobre los cuales fueron apuntaladas las pretensiones, de manera que la actividad del juzgador no sólo esté orientada por la acción que plantea la parte interesada, sino que consulte igualmente las circunstancias y condiciones concretas que ella adujo en orden a brindarle soporte, constituyéndose así los extremos que, a su turno, trazarán el marco y ámbito del desempeño de la labor judicial, por lo que el éxito de la gestión respectiva estará atado a la cabal demostración de los motivos o situaciones puntuales que se integraron a la causa para pedir y que, en su momento, fueron conocidos por el demandado, concediéndole la oportunidad para controvertirlos o desvirtuarlos, sin que, por lo mismo, el sentenciador pueda resolver la controversia por fuera de ellos, pues una cosa semejante aparejaría una afrenta y desconocimiento del derecho de defensa, en la medida en que aquél sería sorpresivamente llamado a responder por unos hechos totalmente diferentes de aquellos que tuvo como marco de referencia para montar su oposición.
Evidentemente, como lo ha señalado esta Corporación, se trata de una "... regla de conducta para el juez, a quien, en consecuencia, se le veda sustentar su decisión en hechos distintos de los consignados por el actor en su demanda. Si el juez rebasa esta regla, o sea, si, prescindiendo del esquema factual trazado en el escrito incoativo del proceso, hace descansar su resolución en una causa petendi, diferente, aún a pretexto de ser ésta la que aparece probada, incurre en incongruencia, la cual, como se sabe, constituye un vicio de actividad, pues aquél habrá desatendido una de las pautas que la ley señala para el proferimiento de la sentencia." (G.J. t. CCXXV, pag. 246)
3. Como quedó visto, el ad quem encontró que los contratos de compraventa celebrados entre José Héctor González Cataño y Amparo Cardona López fueron simulados relativamente, en tanto que encubrieron sendas donaciones, que estimó validas hasta un determinado monto, pero nulas en el exceso por falta de insinuación.
Pues bien, con el propósito de establecer el tipo de acción que la demandante promovió de manera principal, ha de notar la Corte que en el petitum propuesto se indicó claramente que lo perseguido en primer lugar era la declaración de simulación absoluta de los negocios jurídicos impugnados, aspiración que no sólo fue señalada expresamente en el encabezamiento general de la respectiva súplica y en una de las peticiones concretas que constituyeron su desarrollo, como puede observarse en el texto trascrito en los antecedentes de esta providencia, sino que correspondió exactamente a lo que se reclamó en otra de las aspiraciones, enderezada a que se dispusiera que "… no existieron los contratos de compraventa aludidos en la causa petendi …".
En cuanto a los supuestos fácticos que la actora agrupó bajo el acápite denominado "hechos de la simulación", también es de verse que estuvieron referidos esencial y exclusivamente a la simulación absoluta, en la medida en que, a más de denunciarla explícitamente, al indicar que el vendedor transfirió los bienes "… a título de compraventa en forma absolutamente simulada..." y "… sin explicación alguna …", cuestionaron que "… entre los contratantes no existió intención de comprar ni de vender …", como quiera que "… tales negociaciones …" estuvieron "… revestidas de un velo de simple apariencia …".
Dentro de este preciso marco fueron descritos los hechos que conformaron la causa petendi, concernientes a las relaciones sexuales entre José Héctor y Amparo por un lapso considerable, el nacimiento de su hija Claudia, la confianza entre los contratantes, la ausencia de necesidad de vender o de comprar, la retención de la cosa, la falta de pago de su precio, la administración ejercida por el enajenante, la dependencia e incapacidad económica de la adquiriente y el carácter irrisorio del precio convenido.
Es palmario pues que el cuadro fáctico sustentante de la pretensión fue enfocado únicamente a comprobar que José Héctor y Amparo no tuvieron intención de perfeccionar las compraventas atacadas, sin que en modo alguno apuntara a demostrar que, bajo el amparo de esa fachada, hubiese un deseo genuino de vincularse contractualmente en otro sentido, como tampoco a mostrar la especie de negocio jurídico hacia el que habrían encauzado dicho propósito, ni mucho menos la finalidad que con ello perseguían, o el contenido y alcance que habrían querido imprimirle al eventual acuerdo subyacente.
4. En este orden de ideas, emerge nítidamente que al declarar que los contratantes no celebraron las compraventas impugnadas, sino que simularon unas donaciones, el Tribunal se apartó de manera ostensible y protuberante de la base fáctica invocada en el libelo incoativo, por lo que salta a la vista la incongruencia de su proceder, pues puede afirmarse que lo que, a su juicio, encontró demostrado no correspondió a aquello que había sido alegado por la actora, ni a un ejercicio de interpretación sobre el libelo, sino a una verdadera recreación o invención de los supuestos de hecho que, conforme a su propio criterio, que no al de la demandante, debían soportar la súplica.
Desde luego, ha de agregarse que lo dicho no queda desvirtuado ni pierde relevancia porque en la demanda, entreverado respecto de la pretensión principal de simulación absoluta, se hubiera insertado el texto que se reproduce a continuación:
"… No obstante, tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, que si no se acredita ésta sino la relativa, el Juzgador así la declara, por lo que en caso de resultar aquella probada procédase de conformidad".
En efecto, si a partir de este párrafo pudiera entenderse que la declaratoria de simulación relativa fue también una de las aspiraciones de la actora, resultaría inevitable advertir que se trató de una pretensión que fue formulada de una manera completamente vaga e imprecisa, al no estar acompañada de ningún tipo de sustrato o basamento fáctico, como lo imponen los requisitos elementales de una demanda - artículo 75 del Código de Procedimiento Civil -, lo que haría francamente imposible cualquier escrutinio de fondo en torno de sus características, demostración o procedencia.
Es así como al apreciar los fundamentos de hecho que se incluyeron en el libelo para soportar la petición de simulación absoluta no habría manera de determinar cuando menos la presencia de un supuesto fáctico propio de la relativa, que permitiera darle a ésta una connotación y perfiles concretos, pues lo cierto es que no se observa ningún elemento que pueda actuar como factor diferenciador entre la primera especie del fenómeno, que sin duda fue la que se planteó, y la segunda, que no aparece por parte alguna, para que de esa manera se pudiera establecer con claridad en qué momento y de qué manera los hechos se bifurcan en orden a soportar una u otra reclamación.
Ha de notarse que sería inane cualquier esfuerzo interpretativo de la demanda que llegare a intentarse, como quiera que el cuadro fáctico esgrimido apunta de manera inequívoca y exclusiva a una simulación absoluta, sin permitir que de él se deduzca ningún hecho concerniente a una relativa, por lo que aflora que un ejercicio semejante de hermenéutica terminaría por conducir, ante tal claridad, a que el juzgador sustituyera al demandante en la definición de su intención, lo que sería impensable, en tanto que vulneraría gravemente el derecho de defensa.
5. Por ende, prospera el cargo.
IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Los presupuestos procesales están cumplidos y no se advierte la existencia de vicios que pudieran dar lugar a la invalidación total o parcial de la actuación.
2. Para empezar, ha de recordarse que dentro de la teoría del negocio jurídico la simulación aparece en aquellos casos en que los contratantes, en lugar de intercambiar declaraciones ajustadas fielmente a su voluntad, convienen en que ésta ofrezca una manifestación externa distorsionada o alejada de la realidad.
Como es sabido, este fenómeno puede revestir las modalidades absoluta o relativa, en atención a las características y alcance que se atribuya al fingimiento concertado, configurándose la primera de ellas, que es la que ahora interesa, cuando "… las partes, a tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente. La declaración oculta tiene aquí, pues, el cometido de contradecir frontalmente y de manera total la pública, y a eso se reducen su contenido y su función." (G.J. t. CXXX, pag. 135)
En el aspecto probatorio, se tiene dicho que por "… las especiales circunstancias que rodean este tipo de negocios, en orden a desentrañar la verdadera intención de los contratantes, se acude las más de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que le permite arribar a otros hechos desconocidos". Por tanto, "… como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la valoración … en cuanto a la demostración de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relación con las demás pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberanía de los sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos está, en principio, amparada por la presunción de acierto …". (sentencia de 23 de febrero de 2006, exp. 15.508, no publicada aún oficialmente)
3. En cuanto a la legitimación para impetrar la llamada acción de prevalencia, se ha pregonado que de ella son titulares no sólo los contratantes que intervinieron en el acuerdo de simulación y, de ser el caso, sus herederos o causahabientes, sino también aquellos terceros a los que el acto les haya irrogado algún perjuicio cierto y actual.
Siendo así las cosas, emerge claramente que Amanda González Marín, en su condición de heredera del contratante José Héctor González Cataño, se encuentra asistida de un interés jurídico que la habilita plenamente para promover la acción de simulación, aserto que, desde ahora, permite desvirtuar la excepción que en esta materia se propuso, sobre la base de que el poder para iniciar el pleito supuestamente se habría otorgado a título personal, pues, a diferencia de lo expresado, el examen del libelo muestra que la pretensión se formuló bajo la invocación de la calidad de heredera, definiendo de esa manera su orientación y alcance.
Asimismo, debe decirse que lo propio ocurre con la excepción denominada "falta de poder del apoderado judicial", basada en que se le facultó para iniciar un proceso de "rescesión por lesión enorme (sic)", toda vez que resulta ser un simple lapsus, que en modo alguno afecta o limita la potestad del mandatario para ejercer el encargo confiado.
4. En este orden de ideas, a partir de la premisa consistente en que la demanda apuntó principalmente a que se declarara la simulación absoluta de los contratos fustigados, con indicación de los supuestos fácticos enmarcados en esta especie, emprende la Corte enseguida el estudio de los hechos que integraron la causa petendi, en orden a determinar si están acreditados y, de ser así, si de tal demostración aflora la existencia del fingimiento negocial denunciado.
Primeramente, es de verse que no cabe duda de la relación afectiva sostenida entre José Héctor González Cataño y Amparo Cardona López, fruto de la cual nació su hija Claudia.
Para este efecto, basta señalar cómo la misma demandada reconoció nítidamente que "... la relación que nosotros tuvimos fue de once años de pareja...", al cabo de los cuales "... siguió una amistad de mucho cariño y respeto y de negocios...". (C. 2, fls. 13 - 17)
También ha de notarse que en esta dirección se expresaron, de uno u otro modo, la mayoría de los declarantes citados durante el proceso, es decir, Gerardo Grisales García, Irma González Cataño, Juan Fernando Chica Builes, Edilma Jaramillo de Valencia, Giovanni Echeverri Mosquera, Ruby González López, Claudia Lorena Galvis Restrepo y Gonzalo Torres Martín, de donde puede deducirse que se trataba de un vínculo ampliamente conocido y del dominio público.
Empero, ha de decirse que aunque de esta situación podría eventualmente originarse un indicio, el mismo no resulta concluyente ni definitivo, en tanto que no puede perderse de vista que el parentesco, las relaciones afectivas o de amistad tampoco se constituyen - per se - en una circunstancia automáticamente generadora de sospecha o desconfianza sobre la veracidad de los negocios jurídicos.
En segundo término, en cuanto a que "... entre los contratantes no existió intención de comprar ni de vender, pues el causante no tenía necesidad de vender, ni mucho menos la demandada de comprar...", resultan pertinentes estos comentarios.
En la contestación de la demanda se expresó básicamente que la necesidad de vender los inmuebles surgió por las múltiples dificultades económicas que atravesaba el enajenante, ocasionadas por su elevado endeudamiento y por la atención de los diversos gastos que ordinariamente debía afrontar.
Sobre este particular, Irma González Cataño, hermana de José Héctor y tía de la demandante, quien dijo conocer a Amparo desde hace aproximadamente quince años, manifestó que se enteraba de las cosas por conducto del primero y que las ventas efectivamente se llevaron a cabo, por cuanto aquél "... tenía muchas deudas y estaba pagando muchos intereses...", para agregar luego cómo él le había comentado que "... pagaba muchos millones sólo de intereses...", motivo por el cual "... vendió la panadería, vendió una finca muy grande y todas las casas...", materia en la que precisó que, aunque no conocía el importe total de las acreencias, sí sabía que "... se las dejó el hijo...", quien "... se fue para Venezuela...".
También relató que habitaba la casa que su hermano tenía en la carrera 2 números 12 - 45 del Barrio El Prado de Cartago, pero "... que cuando él se la vendió yo ya me tuve que ir de allí porque había que pagarle arrendo (sic) a Amparo..."; explicó igualmente que dicha circunstancia fue la que le permitió conocer lo relativo a las ventas, toda vez que "... a mí me tocaba mostrar la casa, ayudándole a vender la de la 7ª y la de donde yo vivía (sic)...", poniendo incluso de presente cómo José Héctor le "... dijo que Amparo le iba a comprar las casas...", para que "... no las ofreciera más...". (C. 2, fls. 48 - 49)
Giovanni Echeverri Mosquera, quien trabajó directamente con José Héctor desde 1996, inicialmente como mensajero y después en gestiones relacionadas con el pago y recibo de intereses, entre otros asuntos, anotó que "... la capacidad de don Héctor estaba desmejorada...", aclarando que "... él le cumplía a la gente con los intereses, incluso prestaba para poder cumplir con los compromisos, desde el momento en que yo entré hasta cuando murió, había mermado la capacidad económica de él...".
Asimismo, señaló que "... a don Héctor se le disminuyó su capital fue por unas deudas que no eran de él, entonces él se hizo cargo de ellas, yo creo que esa fue la causa de haber mermado su capital...", tema en el que, tras pedírsele que precisara, dijo que "... tenía entendido que habían hecho un préstamo entre los dos, don Héctor y Jaime González el hijo, ese préstamo fue en Concasa, creo que ahora es Bancafé, eso fue por $50'000.000.00 y otra deuda por $25'000.000.00 de Alberto Vera, entonces él se hizo cargo de esas obligaciones, de los intereses y de los abonos, hasta donde supe Jaime no le envió plata para pagar esas deudas, pero mas sin embargo (sic) el siguió cumpliendo con esas deudas hasta el último momento".
Y agregó que "... tenía muchos gastos en la finca, en la finca se pagaba una nómina por ahí de $500.000.00 mensuales, eso fue hasta el último momento. El tenía como 100 0 120 animales, ganado vacuno, el último cultivo fue de cebolla que inclusive le dejó pérdidas …, incluso él terminó con ese cultivo y que iba a sembrar mejor pasto, porque le daba mejor rendimiento". (C. 4, fls. 1 - 4)
Por otro lado, en este mismo aspecto no puede ignorarse, como se desprende de la constancia expedida por la Lonja de Propiedad Raíz del Norte del Valle, entidad administradora de los dos inmuebles situados en la ciudad de Cartago, que aproximadamente desde el año 1999 José Héctor Gonzalez Cataño la había encargado de las gestiones encaminadas a su venta, circunstancia de la que, cuando menos, se desprendería que su propietario contemplaba previamente esa enajenación, sin que se tratara necesariamente de una decisión repentina o inesperada. (C. 1, fls. 55 y 56)
Así las cosas, los elementos demostrativos que anteceden, en particular, la declaración de Echeverri Mosquera, quien fue colaborador cercano del vendedor, muestran que evidentemente el finado afrontaba una complicada coyuntura económica, que pudo convertirse razonablemente en el motivo que lo llevó a enajenar los bienes, en el intento de adoptar medidas que le permitieran sortearla o superarla, sin que en este punto tenga mayor importancia el dicho de Juan Fernando Chica Builes, quien de modo aislado dijo no saber de los negocios con Amparo y que José Héctor tampoco le comentó, pues se desconoce cuál era el vínculo entre este testigo y el vendedor, ni el grado o cercanía entre ellos, como para establecer que, por una u otra razón, debiera estar al corriente de sus negocios. (C. 2, fls. 81 - 82)
En lo que toca con que la demandada no contaba con la capacidad económica para adquirir los inmuebles, debe resaltarse, para iniciar, cómo Amanda, cuando absolvió el interrogatorio de parte, aseveró que se dedicaba a "... prestar platas a interés...", al paso que afirmó, en cuanto a los recursos que destinó a comprar los inmuebles, que "... parte de esos dineros estaban prestados a interés, otra parte la recibí en giros del exterior...". (C. 2, fls. 13 - 17)
Tales afirmaciones aparecen respaldadas por diversas piezas probatorias que obran en autos, como el testimonio de Giovanni Echeverri Mosquera, como se anotó, empleado de José Héctor, quien comentó que "... ella prestaba a interés, incluso de esos dineros le prestó a don Héctor porque era de confianza...", que "... tenía ingresos por intereses de esas deudas..." y que "... tenía unos giros..., se los mandaba mensualmente de Londres creo que era un hermano...". (C. 4, fls. 1 - 4)
Irma González Cataño, hermana del causante, por su lado, dijo: "... ella vive de los intereses de las platas que presta, porque ella tiene 3 hermanos en el extranjero que le mandan buena plata...". Del mismo modo, Edilma Jaramillo de Valencia indicó que desde que conoce a Amparo, hace más de veinticinco años, "... siempre ha tenido dinero...", a la par que afirmó que ella "... tiene tres hermanos en el exterior...", que "... todos los giros que hacen ellos ella es la que los cobra..." y que maneja "... esa plata como si fuera de ella...". También confirmó la actividad a que se dedicaba Amparo, al decir que "... cada que necesitaba dinero ella me lo prestaba, ella me llegó a prestar hasta seis millones de pesos, eso fue lo más que le llegué a deber...". (C. 3, fls. 26 - 28)
Ruby González López expresó haber tenido negocios con Amparo, toda vez que, acotó, "… ella me ha prestado dinero cuando he necesitado …", pues "… ella tiene su dinero y presta así a interés …"; igualmente, manifestó conocer "… los hermanos de ella que viven en el exterior y le envían dinero, esto lo sé porque yo conozco al hermano y sé que son personas que le colaboran a la familia …". (C. 3, fls. 28 - 30) Por su parte, Claudia Lorena Galvis Restrepo anotó que Amparo "… presta y prestaba en esa época plata a interés, además recibía plata del exterior, ella tiene tres hermanos en el exterior y ellos le mandan dinero, yo muchas veces la he acompañado a ella a recibir los giros, esos hermanos son Jair, Germán y Saúl Cardona". (C. 3, fls. 70 - 72) Y, Gonzalo Torres Martín, aseveró que "… Amparo de manera informal se dedica a prestar dineros al interés de ella y ajenos …", a lo que añadió que "… ella tiene un capital de ella y los hermanos que viven en Londres le envían giros regularmente. Yo sé porque soy amigo de los hermanos e inclusive en Junio del año pasado estuve en Londres con ellos y mi señora habla con ellos también; es una cuestión conocida por la familia." (C. 5, fls. 101 - 106)
Por lo demás, en sentido idéntico a las versiones reseñadas, es de verse que para el año 2001, durante el cual fueron celebrados los contratos censurados, la demandada había recibido, a lo largo del período iniciado en 1998, múltiples giros provenientes del exterior, cuyo importe superó los $80'000.000.00, tal y como consta en los documentos aportados con la contestación del libelo, cuya apreciación resulta procedente de conformidad con los artículos 10 y 11 de la ley 446 de 1998, vigentes en la fecha de iniciación de esta controversia. (C. 1, fls. 57 - 108)
Por tanto, no aparece acreditado el cuestionamiento contenido dentro de la demanda en el sentido de que "... no tenía ni tiene capacidad económica para desembolsar una cantidad de dinero bien representativa que no está ni estaba a su alcance...", como quiera que, en sentido opuesto, aflora contundentemente de los reseñados medios de convicción que se trataba de una persona que desarrollaba una actividad lucrativa que le reportaba beneficios económicos, a lo que se sumaba el hecho de que periódicamente recibía otros recursos monetarios provenientes de sus familiares.
Correlativamente, tampoco resulta demostrado que "... el causante durante el tiempo que mantuvieron relaciones la sostuvo - se refiere a Amparo - económicamente en compañía de su hija...", pues, a más de los nítidos hechos advertidos, que por sí mismos descartan el dicho de Gerardo Grisales García, quien escuetamente señaló que era una persona "… sin ningún recurso...", emerge que los otros deponentes que aludieron al tema, como Giovanni Echeverri Mosquera, lo hicieron con expresiones aisladas, que bien podrían corresponder al cumplimiento de los deberes paternos de José Héctor frente a su hija Claudia, sin evidenciar dependencia económica por parte de Amparo. (C. 4, fls. 1 - 4). Para finalizar, ha de decirse que lo propio ocurre con la versión de Juan Fernando Chica Builes, pues afirmó que creía que ella no era una persona pudiente, pasando por alto que, líneas atrás, había expresado que "... a la señora no la conozco, tal vez hablaría con ella una, dos veces, que fuimos con don Héctor González...". (C. 2, fls. 81 - 82)
Acerca de que "... se fijó un precio irrisorio..." y que "... nunca... hubo pago..." del mismo, deben destacarse las siguientes piezas demostrativas.
Inicialmente, ha de notarse que en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió Amparo manifestó que el precio convenido para el inmueble situado en la carrera 13 números 28 - 26 de Santa Rosa de Cabal fue de $25'000.000.00, de los cuales José Héctor le debía $12'000.000.00, y que el saldo lo pagó con $9'000.000.00 que tenía en su casa y con $4'000.000.00 que le fueron restituidos por Edilma Jaramillo de Valencia, a quien previamente se los había prestado.
Sobre este particular, es de verse cómo el citado Giovanni Echeverri Mosquera, quien, como quedó señalado, trabajó con José Héctor desde 1996, inicialmente como mensajero y después en asuntos relacionados con el pago y recibo de intereses, entre otros asuntos, tras manifestar que no conocía detalles exactos sobre los contratos celebrados con Amparo, fue enfático en precisar que sí le constaba que ésta le había prestado al primero cerca de cincuenta millones de pesos y "... que ella iba por los intereses...". (C. 4, fls. 1 - 4)
Y, al examinar la versión rendida por la mencionada Jaramillo de Valencia, aflora cómo ella confirmó que efectivamente en enero de 2001, esto es, unos meses antes del otorgamiento de la escritura pública de venta del predio recién mentado, fue requerida por Amparo para el pago de los $4'000.000.00 anotados, pues "... iba a comprar una casa, se la iba a comprar a don Héctor González...", solicitud que dio lugar a que procediera posteriormente a pagarle la cantidad adeudada. (C. 3, fls. 26 - 28)
Sobre el edificio ubicado en la carrera 7 números 14 - 99 de Cartago, la demandada explicó que fue adquirido por $88'000.000.00, de los cuales pagó $70'000.000.00 y asumió el crédito existente con Granahorrar, que ascendía a $18'000.000.00. Dentro de la forma de pago describió que ella canceló inicialmente $20'000.000.00, a la vez que $38'000.000.00 le fueron restituidos por Gonzalo Torres Martín, $5'000.000.00 por Consuelo Escobar, $4'000.000.00 por Claudia Lorena Galvis Restrepo y el saldo de $3'000.000.00 lo cubrió con un giro recibido del exterior en junio de 2001.
En relación con esta venta, Gonzalo Torres Martín reconoció que en esa época era deudor de Amparo por la mencionada cantidad - $38'000.000.00 - y que ella "… pidió un dinero que me había prestado, para adquirir la pequeña edificación en Cartago …", pues "… el compromiso era conseguírselos en el momento que los necesitara …", motivo por el cual adelantó las gestiones encaminadas a obtener tales recursos y a entregarlos directamente a José Héctor González Cataño. (C. 5, fls. 101 - 106)
Adicionalmente, es de verse que Claudia Lorena Galvis Restrepo igualmente aceptó haber reembolsado unas sumas de dinero a Amparo con el propósito de invertirla en la adquisición del predio y que la hermana del vendedor, Irma González Cataño, dijo conocer lo que tocaba con la asunción de la deuda hipotecaria por $18'000.000.00 con Granahorrar, a lo que se suma, por otro lado, que ciertamente en el mes de junio del citado año la compradora recibió un giro por cantidad semejante a la que mencionó en su explicación.
Y, con respecto al predio de la carrera 2 números 12 - 45 de Cartago, indicó Amparo que lo compró por $28'000.000.00, de los cuales $18'000.000.00 procedían de giros recibidos entre julio y octubre del año de compra - 2001 -, y que parte de la diferencia la obtuvo con la restitución de unas sumas prestadas a Ruby González.
Sobre esta negociación, puede resaltarse, por un lado, que efectivamente, como se desprende de los documentos de giro examinados, en el aludido período la compradora recibió recursos por una cuantía similar a la indicada, y, por el otro, que la deponente Ruby González López expuso que "… en el 2001 le tenía un dinero …" a Amparo, quien "… me lo pidió, le tenía seis millones, yo se los cancelé en octubre del 2001 …", pues "… cuando necesitó comprar me llamó para que yo le hiciera el favor de recoger los seis millones de pesos …". (C. 3, fls. 28 - 30)
Por lo demás, es de notar que, en este mismo punto, Irma González Cataño, se itera, hermana de José Héctor, dijo claramente saber que el precio de venta de los inmuebles fue, en su orden, de $25'000.000.00, $28'000.000.00 y $70'000.000.00, más la deuda hipotecaria, aun cuando desconocía la forma exacta de pago de tales cantidades. (C. 2, fls. 48 - 49)
En suma, aunque se advierten algunas inconsistencias en cuanto al precio de los inmuebles y a la manera como se efectuó el pago, tampoco puede desconocerse que, en lo fundamental, los testigos coincidieron con la demandada en torno al importe convenido y al origen de una parte considerable de los fondos que se destinaron a la cancelación de las propiedades, situación esta que, a pesar de que pudiera no estar exenta de reparos, no resultaría totalmente extraña a las circunstancias concretas del caso, en especial, si se considera que una de las actividades principales de la demandada, como se vio, era el préstamo de dinero, por lo que es entendible que para proveerse de los recursos encaminados a la adquisición de los predios acudiera a sus deudores en orden a recaudar sus acreencias y destinar dicho capital al mentado propósito.
Asimismo, es de verse que varios de los pagos mostraron coordinación con la recepción de fondos por parte de la compradora, lo que permite corroborar que, en realidad, el precio pagado fue superior al que se hizo constar en las escrituras públicas, con lo que, de paso, se descarta el indicio derivado del precio irrisorio, en la medida en que los valores que se habrían cancelado, aunque no resultarían idénticos a los expresados en los avalúos comerciales, tampoco podrían tenerse como excesivamente bajos.
Adicionalmente, en lo que tiene que ver con que José Héctor siguió con la administración de los inmuebles, ha de notarse que Amanda indicó que "... él los siguió administrando, por la razón de que no veía porqué desconfiar de tres arrendos (sic) que se estaban pagando en ese momento...", agregando que "... si los recibía, porqué él después que le cuadraban a él me los pasaba a mí...".
Sobre el particular, ha de recordarse que Irma González Cataño, hermana del vendedor, anotó que "... Héctor las siguió administrando y él le daba cuentas a ella...", refiriéndose a Amparo, y que, en relación con el inmueble que ella habitaba en Cartago, dijo que "... cuando él se la vendió yo ya me tuve que ir de allí porque había que pagarle arrendo (sic) a Amparo...", dando con ello a entender que la compradora asumiría el control sobre sus propiedades. (se subraya)
Por su lado, Giovanni Echeverri Mosquera, empleado del vendedor, dijo inicialmente que el dinero de los arrendamientos era consignado a nombre de José Héctor, y, en relación con otros asuntos, depuso que, por ejemplo, "... Don Héctor le recibía intereses de otras personas, eso lo pagaban en la oficina y luego él se lo entrega a ella - alude a Amparo -...", sin que, en todo caso, descartara que lo propio pudiera presentarse con los mencionados cánones de arrendamiento.
Por ende, es de notar que en este tema no se observa una claridad palmaria como para afirmar que, después de las ventas, la administración siguió en manos de José Héctor de manera autónoma, pues igualmente aparecen otros elementos que permitirían otro entendimiento, en el sentido de que las actividades que habrían continuado radicadas en su cabeza eran desplegadas por cuenta de la nueva propietaria de los predios.
5. En este orden de ideas, el examen integral de los elementos probatorios recaudados a lo largo de las instancias muestra diversas circunstancias que claramente sostienen la realidad de los contratos impugnados, sin que se haya logrado demostrar, como corresponde en la simulación absoluta, la total carencia de intención negocial en los contratantes, pues, como se explicó, las piezas de convicción evidencian las incuestionables dificultades económicas que habrían llevado al vendedor a enajenar parte de sus activos con el fin de solventarlas, los recursos con que contaba la compradora para tal propósito y la información suministrada por la demandada, concordante con varios testigos y documentos, alrededor de las verdaderas condiciones de los contratos y de su ejecución, por sólo destacar algunos aspectos.
En esta materia, vale la pena recordar que sobre la actora recae la carga de establecer cabalmente, a términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto de hecho que consagra el efecto jurídico perseguido, labor que, en tratándose de procesos de simulación, no se colma con la simple formulación de hipótesis o conjeturas, aunque ellas sean plausibles, porque, de no demostrarse fehaciente e inequívocamente tal fenómeno, terminará por imponerse la realidad del acuerdo negocial controvertido.
Sobre este particular, nótese cómo se ha pregonado que "… lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulación …; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario. En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, que 'en ese complicado proceso de desentrañar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a señalar que aquello que se expresó, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir'".
"Ante lo cual anotó todavía cómo en la labor investigativa atinente a la simulación 'surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico – crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás'. (Cas. Civ. febrero 26 de 2001, exp. 6048)". (sentencia de 16 de julio de 2001, exp. 6362, no publicada aún oficialmente)
6. Por otra parte, con respecto a la lesión enorme, reclamada de manera subsidiaria, es menester precisar que "… en el marco del contrato de compraventa de inmuebles la institución de la lesión enorme - ultra dimidium - tiene por fin primordial remediar la iniquidad que apareja el hecho de que las prestaciones de las partes no guarden, por lo menos, un relativo o razonable margen de equilibrio o simetría, como debería ocurrir en los negocios conmutativos".
"Con este propósito, el ordenamiento jurídico toma en consideración el parámetro reflejado por el justo precio del bien al tiempo del contrato y censura enérgicamente el comportamiento de los contratantes cuando el pacto se concreta por menos de la mitad o por más del doble de aquella estimación, en desmedro de los intereses del vendedor o del comprador, según sea el caso, por demás, con absoluta abstracción de los móviles o actitudes personales o subjetivas de las partes que rodearon la convención, habida cuenta que, en el régimen colombiano, esta figura no puede asimilarse a un vicio del consentimiento, pues su aparición está atada a variables enteramente objetivas". (sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 17.191, no publicada aún oficialmente)
Sentadas estas premisas, ha de indicarse que las apreciaciones precedentes sobre el precio realmente pagado conducen a desestimar la súplica, en la medida en que, al compararlo con las sumas arrojadas por el dictamen pericial, no aparece la objetiva desproporción que perentoriamente establece la ley - artículo 1947 del Código Civil - para la configuración de este fenómeno.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 5 de mayo de 2004, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario identificado y, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 15 de julio de 2003, dictado por el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. Tásense.
TERCERO: Sin costas en el recurso de casación, por su prosperidad.
Notifíquese,
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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C.J.V.C. Exp. 00058-01